JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-184/2009 ACTOR: JAIME ROMERO RESÉNDIZ ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: CELEDONIO FLORES CEACA
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Monterrey, Nuevo León a nueve de junio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SM-JDC-184/2009 formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Jaime Romero Reséndiz, en contra de la resolución de veintisiete de abril pasado, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al recurso de apelación identificado con el número CNJP-RA-QRO-337/2009, por la que confirma la determinación emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en Querétaro, en el sentido de confirmar la negativa de registro, al hoy actor, como precandidato para contender en el proceso interno del partido de referencia, para postular candidato a Presidente Municipal de Tequisquiapan del estado en cita, para el periodo 2009-2012; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. El veintiséis de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, emitió la convocatoria para la postulación del candidato a presidente municipal de Tequisquiapan, en esa entidad, para el periodo 2009-2012;
2. El tres de abril de esta anualidad, el hoy actor solicitó su registro como precandidato ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del partido de referencia en Tequisquiapan;
3. El seis de abril siguiente, dicha comisión municipal emitió el dictamen Inc/001/2009, por el que resolvió, entre otros aspectos, negar el registro como precandidato solicitado por el actual enjuiciante;
4. El ocho del mismo mes y año, el promovente interpuso ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del partido y entidad de mérito, recurso de inconformidad en contra de la negativa antes aludida.
5. El quince de abril posterior, el órgano señalado en el punto que antecede, resolvió el recurso de informidad en el sentido de confirmar el acto impugnado.
6. A los dos días siguientes, el diecisiete de abril, el ciudadano en comento promovió ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político aludido, recurso de apelación para controvertir la resolución recaída al diverso recurso de inconformidad antes precisado;
7. El veintisiete de abril, la comisión nacional de mérito, determinó confirmar la resolución impugnada, exponiendo, entre otros, los razonamientos siguientes:
“TERCERO. Estudio de los agravios hechos valer por la actora. Para estar en aptitud de conocer lo que expresa el recurrente en los agravios del escrito de impugnación se procede a efectuar un análisis integral de los mismos a fin de desprender la verdadera intención respecto del perjuicio que le ocasiona el acto o resolución reclamada, con independencia de que los motivos de inconformidad puedan encontrarse en un apartado o capítulo distinto de aquél que dispuso para tal efecto el interesado. Lo anterior, para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria garantice la observancia de los principios de exhaustividad y congruencia que está obligada a acatar. Resultan aplicables al caso las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicadas bajo los rubros “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Con base en lo anterior, el ciudadano JAIME ROMERO RESÉNDIZ aduce como agravios de su parte, los siguientes:
Aduce el impetrante que le causa agravio la resolución emitida el quince de abril del año en curso por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en virtud de que se confirmó el Dictamen de la Comisión de Procesos Internos que declaró la improcedencia de su registro para participar en el proceso interno de postulación de Presidente Municipal de Tequisquiapan, Querétaro, toda vez que la responsable no abordó los argumentos de inconformidad, tanto del capítulo de Hechos como en el apartado de agravios, de manera clara, precisa y congruente, de conformidad con los Estatutos y la respectiva Convocatoria.
Así mismo, el enjuiciante refiere que el Considerando Quinto de la resolución reclamada carece de fundamentación y motivación y violenta los principios de certeza y legalidad, ya que la responsable no establece las razones por las que considera como no idóneos los documentos que exhibió consistentes en recibos de pago de las cuotas partidarias, pues únicamente se constriñe a señalar que de conformidad con el artículo 176, fracción V de los Estatutos y la Base Sexta, inciso f) de la respectiva Convocatoria, el documento idóneo para acreditar las cuotas partidarias lo es la certificación que expida la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o la Secretaría de Finanzas del Comité Estatal.
En ese sentido, en concepto del actor, al exigirse que el pago de las cuotas se acredite con la constancia de la Secretaría de Finanzas, se limita su libertad probatoria en claro detrimento a la garantía de audiencia y a los principios de constitucionalidad y legalidad electorales, lo que también constituye, en su opinión, una decisión unilateral y discrecional de dicha Secretaría partidaria, lo cual es contrario a la igualdad de oportunidades que debe dominar en beneficio de quienes se encuentran en la misma condición.
Luego entonces, el impetrante señala que los recibos que presentó son idóneos para acreditar que se encuentra al corriente de sus cuotas partidistas, en razón de que fueron expedidos por el propio partido, como se observa del membrete que obra en los mismos; fueron extendidos por quien ejerce la representación del partido, es decir, por el Presidente del Comité Municipal; y además, fueron documentales expedidas con fundamento en el artículo 134, fracción XIV de los Estatutos, el cual establece que los Comités Municipales tendrán las atribuciones de recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido, por lo que concluye el actor, que si enteró sus cuotas ante dicho Comité Municipal, es válido sostener que los recibos presentados son prueba idónea para justificar el pago de cuotas.
Precisados los conceptos de violación hechos valer por la parte agraviada, debe decirse que la autoridad responsable no hizo manifestación alguna al respecto.
De los conceptos de violación deducidos anteriormente, se llega a la conclusión de que la litis se constriñe a determinar, si, en la especie, la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, mediante la cual se declaró fundado pero inoperante el Recurso de Inconformidad que, en su momento, el ciudadano Jaime Romero Reséndiz interpuso, carece de la debida fundamentación y motivación o si por el contrario, la resolución de mérito se emitió conforme a derecho.
Sentado lo anterior, cabe precisar que son INFUNDADOS los motivos de inconformidad aducidos por el actor, en virtud de los razonamientos lógico jurídicos siguientes:
Cabe señalar, primeramente que el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece categóricamente lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Según este artículo son cuatro las garantías de seguridad jurídica que se contienen en este: a) la garantía de irretroactividad de la ley; b) la garantía de audiencia, c) la garantía de exacta aplicación de la ley y, por último d) la garantía de legalidad en materia civil y administrativa. Ahora bien, por cuestión de método, conviene primeramente, delimitar y puntualizar que se entiende por cada una de estas garantías de seguridad. Para el caso que nos ocupa, cabe hacer mención a la garantía de audiencia.
Esta garantía, implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a actos del poder público que tengan por objeto privarlo de sus derechos más elementales y de sus intereses más preciados.
Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula de cuatro garantías específicas de seguridad jurídica y que son: a) la de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio; b) que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades esenciales del procedimiento; y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.
Por tanto, esta garantía se actualiza cuando la autoridad emite un acto de privación que consiste en una merma o menoscabo de la esfera jurídica del gobernado, así como el impedimento para ejercer un derecho.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En este sentido, es oportuno señalar que el citado dispositivo constitucional contiene lo que se denomina como “garantía de legalidad”, que condiciona todo acto de molestia en la expresión fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Esto es, que ambas condiciones de validez constitucional del acto de molestia deben concurrir necesariamente en el caso concreto, para que aquél no implique una violación a la mencionada garantía.
Al respecto, como es de explorado derecho, tal garantía en las referidas vertientes, consiste en vigilar que todo acto emitido por la autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, la obligación que tienen los órganos de autoridad para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, sean congruentes, con el propósito de que los gobernados no se vean afectados en su esfera jurídica, ya que de lo contrario, podrán inconformarse contra el acto emitido por la autoridad respectiva.
Sobre el particular, cabe citar como criterio orientador la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal es el siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN” (Se transcribe)
En consecuencia, la garantía de legalidad en los aspectos ya indicados tiene como fin obligar a las autoridades del Estado, ya sean administrativas o jurisdiccionales, como es el caso de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de San Luis Potosí, a través de sus titulares, emitir sus resoluciones en los términos ya precisados, con el objeto de no vulnerar en perjuicio del gobernado tal garantía individual prevista en la Carta Magna, razón por la cual, las determinaciones que lleve a cabo dicha Comisión, como es en la especie, el emitir una resolución en la que se determinó declarar infundados los agravios hechos valer, en su momento, por el ciudadano Jorge Terán Juárez, tuvo que cumplir con lo establecido en la garantía de legalidad.
En el caso en examen, de la documental pública consistente en la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, a la cual esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que establecen los artículos 29 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación, se advierte que la autoridad responsable señaló con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para confirmar el acto reclamado.
En efecto, de la documental pública en cita, se aprecia que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de Querétaro, en el Considerando PRIMERO, señaló el fundamento legal aplicable por lo que hace a su competencia para conocer, substanciar y resolver el recurso de inconformidad que, en su momento, planteó el ciudadano Jaime Romero Reséndiz. Al mencionar que:
“Primero.- Esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria, es competente para conocer y resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209, 210, 211 y 214 fracción XII de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como 1º y 5º del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional”.
Del mismo modo, la autoridad responsable citó en los Considerandos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO, el fundamento legal relativo y aplicable para: 1) fijar la litis, 2) analizar la naturaleza jurídica del acto que, en su momento, se reclamó; y 3) la valoración de pruebas; de conformidad con lo siguiente:
(Se transcribe)
De la lectura de los párrafos transcritos con antelación, se advierte que la autoridad responsable cita los conceptos legales que sirven para su determinación, y que los argumentos sostenidos fueron suficientes para motivar la determinación contenida en la resolución que ahora se tilda de ilegal.
Ello es así, pues de la resolución que por esta vía se combate, se aprecia que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria analizó por completo los agravios que, en su momento, planteó el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, precisando, además, los preceptos legales aplicables al caso en concreto, exponiendo, así mismo, los motivos precisos para fundamentar la consideración que en su momento adoptó en la resolución de marras.
De igual manera, se advierte que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria analizó los medios de prueba ofrecidos, aportados y admitidos por el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, sin que haya dejado de pronunciarse respecto de alguno de ellos, señalando con precisión las pruebas o indicios que a su juicio consideró para confirmar el acto reclamado.
Por todo cuanto se ha dicho, es concluyente que en el caso se colman de manera suficiente, los extremos de la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que como se ha señalado la Comisión estatal de Justicia Partidaria sí abordó de manera clara, precisa y congruente los argumentos de conformidad que, en su momento, planteó el ciudadano Jaime Romero Reséndiz.
Ahora bien, por cuestión de método se estudiarán en su conjunto los anteriores motivos de inconformidad, dada la estrecha relación que existe entre los mismos. Al respecto, no se omite señalar que el estudio de los conceptos de violación en la forma que se ha mencionado, no le causa perjuicio alguno al enjuiciante, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, siendo trascendental que éstos sean estudiados.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con la clave S3ELJ 04/2000, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.-” (Se transcribe)
Precisado lo anterior, en concepto de este Órgano de Dirección son INFUNDADOS los agravios consistentes en que: 1) la resolución, de fecha quince de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el estado de Querétaro le causa perjuicio, ya que, a su decir, no se establecen las razones por las que no se consideraron idóneos los documentos que, en su momento, presentó para acreditar el pago de cuotas y 2) la resolución que ahora constituye el acto reclamado vulnera los principios de interpretación normativa de las disposiciones generales, en la medida que hace una interpretación letrística de lo que establece el artículo 166, fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, cabe señalar que el ciudadano Jaime Romero Reséndiz manifiesta principalmente que la resolución, de fecha quince de abril de dos mil nueve es contraria a sus intereses y le causa agravio en la medida en que resulta violatoria de los principios reguladores de la prueba, habida cuenta que, a su decir, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria realizó una interpretación “letrística” de lo que establece el artículo 166, fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, dejando de considerar la teleología que encierra la disposición a la que se ha hecho referencia y dejando de atender a la razón finalista que tuvo el órgano creador de esa norma general; misma que a su decir, es identificar si el militante, esta cumpliendo con las obligaciones que le impone su obligación como militante, entre otras, el apoyo de carácter económico al partido político al que pertenece.
Según el ciudadano Jaime Romero Reséndiz hacer una interpretación “letrística” y exigir que forzosamente que el pago de las cuotas se acredite con la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas significa limitar la libertad probatoria del afectado en claro detrimento de la garantía de audiencia y, en consecuencia, a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben tutelar las normas electorales.
Sigue manifestando el actor que sustentar una interpretación como la que hace la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, irremediablemente conduciría a apreciar como inconstitucional la disposición contenida en el artículo 166, fracción V de los Estatutos.
De igual forma, señala que los documentos que, en su momento, exhibió para acreditar que se encontraba al corriente del pago de cuotas resultan idóneos para tal fin, habida cuenta que, a su decir, fueron expedidos por el propio partido político, al haberse extendido por el Presidente del Comité Municipal, motivo por el a su juicio hacen prueba plena de que el ciudadano Jaime Romero Reséndiz enteró sus cuotas ante el Comité Municipal, de ahí que, se encuentre a corriente en el pago de sus cuotas partidarias.
En ese contexto, cabe precisar que el artículo 166, fracción V de los Estatutos, determina que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas, en tanto que la Convocatoria para llevar a cabo la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en Querétaro, entre otros, el relativo a la localidad de Tequisquiapan, en su Base Sexta, inciso f), expresa que los aspirantes a participar en el proceso interno para elegir al candidato a munícipe, deberán acompañar la constancia expedida por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Directivo Estatal, que acredite estar al corriente en mencionado pago.
De lo anterior se sigue que indudablemente el documento idóneo para que un aspirante demuestre y cumpla el requisito de elegibilidad de encontrarse al corriente en el pago de cuotas, lo constituye la constancia expedida por la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, o bien, la constancia expedida por el Comité Directivo Estatal, en razón de que la intención del legislador partidario fue la de otorgar certeza al proceso interno para postular candidatos a Presidente Municipal entre otras, en la citada localidad, a efecto de que únicamente las aludidas constancias fueran el documento idónea (sic) para acreditar el pago de cuotas.
Máxime si se toma en cuenta que al exigirse tales constancias por mandato Estatutario y regulado en la respectiva Convocatoria, los aspirantes estuvieron en igualdad de condiciones y tuvieron la misma oportunidad de acceder a tales documentos con la debida antelación, ya que la mencionada Convocatoria fue publicada el veintiséis de marzo del año en curso, en tanto que el registro de precandidatos a dicho cargo de elección popular se realizó el tres de abril del presente año, según se precisa en la Base Séptima de la propia Convocatoria, a la cual se le otorga pleno valor probatoria, de conformidad con los artículos 29, fracción V, y 33, párrafos primero y segundo del Reglamento de Medios de Impugnación.
En las relatadas circunstancias, es innegable que, contrariamente a lo que aduce el impetrante, los recibos de pago identificados con los números 0017 y 0018, de fechas veintitrés y veinticuatro de marzo, respectivamente, signados ambos por el ciudadano Andrés Trejo Valencia, no constituyen documento idóneo para acreditar encontrarse al corriente en el pago de cuotas, porque además, de tales recibos no se advierte el cargo dentro del Comité Directivo Municipal de quien extiende los recibos, no se expresa que el hoy actor se encuentre al corriente en el pago de sus cuotas, ni se consignan tampoco las facultades legales que pudiera tener el ciudadano mencionado para extender los recibos de mérito.
En lo atinente a que el actor afirma que los recibos que exhibió son documentos idóneos para acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas, porque fueron documentales expedidas con fundamento en el artículo 134, fracción XIV de los Estatutos, el cual establece que los Comités Municipales tendrán las atribuciones de recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido, debe decirse que es inexacta su aseveración, ya que en tales recibos no se asienta como fundamento de su expedición el precepto legal en comento, aunado a que tal precepto estatutario establece como una de las facultades de dichos Comités, el recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido, más no así extender constancias que acrediten que los militantes de este instituto se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la responsable estuvo en lo correcto al exigir únicamente las constancias que refieren los Estatutos y la Convocatoria, para acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas, es decir, las expedidas por la Secretaría de Finanzas y el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal y en consecuencia, contrariamente a lo aducido por el impetrante, la responsable se apegó a la legalidad y a los principios de certeza e igualdad de oportunidades para los aspirantes a presidente municipal en Tequisquiapan, Querétaro.
Por último, no pasa desapercibido para este órgano resolutor que el actor ofrece como probanza la documental consistente en informe que rinda el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal a efecto de que informe si fue requerido de documentos justificativos de cuotas de los militantes de Tequisquiapan, Querétaro, ciudadanos José Luis Ronquillo, Tomás Arteaga Martínez, Jesús Rivera Cárdenas y Jaime Romero Reséndiz, prueba que según su dicho ofrece para acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas y que le fue negado el documento justificativo.
Al respecto, cabe precisar que de una búsqueda exhaustiva al expediente en que se actúa, es dable decir que no se localizó alguna documental en la que se asiente acuse de recibo por parte de algún órgano del citado Comité Estatal, o bien, de la Secretaría de Finanzas perteneciente a dicho Comité, por lo que esta Comisión Nacional considera que no fue ofrecida conforme a derecho y además dicha probanza ya no puede formar parte de la presente controversia, en virtud de que este órgano resolutor debe constreñirse a revisar lo resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en los términos y condiciones que lo hizo la responsable, esto es, si dicho órgano partidista la desechó, esta autoridad jurisdiccional esta impedida para admitirla, puesto que no pueden valorarse más medios probatorios que aquellos que analizó y valoró la responsable en el momento procesal oportuno.
De tal suerte, que al tener las partes la carga de la prueba, éstas tendrán que allegarse de todos los medios que están a su alcance para acreditar sus pretensiones, esto es, deberán prepararlas y solicitarlas ante las instancias correspondientes, con la anticipación debida, pues ello es indispensable para su posterior desahogo.
Pues en caso de que el promovente acredite fehacientemente que las solicitó y no fueron proporcionadas, o en su defecto, no se atendió su solicitud, deberá demostrarlo y señalarlo a la autoridad jurisdiccional, para que sean requeridas por ésta, una vez acreditados tales supuestos, empero, en la especie, tales aspectos no fueron colmados por el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, de ahí que sea desechada la probanza de mérito.
De acuerdo a lo antes expresado, resulta que en estricto sentido, como en su momento lo sostuvo la autoridad señalada como responsable que, para acreditar que el ciudadano Jaime Romero Reséndiz se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo tuvo que haber hecho con los documentos que, en su momento le haya expedido la Secretaría de Administración y Finanzas lo que en la especie como se sostuvo no aconteció; de ahí que lo procedente sea confirmar la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.”
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de mayo del año que transcurre, el hoy actor interpuso ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político aludido, juicio ciudadano, en contra de la resolución enunciada en el punto que antecede, expresando los agravios siguientes:
“PRIMERO. Inconstitucionalidad del numeral 166 fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional
En la página 38 de la resolución que se combate, concluye la Comisión Nacional de Justicia Partidista:
“De acuerdo a lo antes expresado, resulta en estricto sentido, como en su momento lo sostuvo la autoridad señalada como responsable que, para acreditar que el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo tuvo que haber hecho con los documentos que, en su momento le haya expedido la Secretaria de Administración y Finanzas lo que en la especie como se sostuvo no aconteció; de ahí que lo procedente sea confirmar la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria”.
Decisión que dicta en aplicación al contenido del numeral 166 fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que literalmente dice:
“Estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas”.
Pues bien, el precepto de referencia es violatorio del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como enseguida se explica:
Pues bien, en el caso el numeral 166 fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, vulnera el contenido del numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de que no limita en extremo la posibilidad de defensa y por ende el derecho de probar de las partes, en el caso el derecho de acreditar del suscrito para acreditar sus hechos.
Así es, al establecer el numeral 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo segundo, que nadie podrá ser privado en sus derechos si no es mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; lo que ha determinado el Constituyente permanente es brindar una oportunidad debida de defensa previa al destinatario de un mandato de autoridad cuyo efecto sea producir una privación para ese particular. Cuando el numeral de referencia impone la obligación de la autoridad resolutora que observe las formalidades esenciales del procedimiento, no sólo está imponiendo el deber de respetar las etapas de un juicio, sino que en relación a la etapa probatoria está estableciendo de forma amplia el derecho de defensa y con ello la oportunidad de la parte posiblemente afectada, de ofrecer y participar en el desahogo de las probanzas que por su parte ofrezca.
En el caso, si bien no se está en presencia de un juicio en estricto sentido, lo cierto es que sí se está en presencia de un medio de impugnación que desde luego encierra un contenido eminentemente procesal y que al participar del sistema jurídico procesal mexicano, debe observar los principios constitucionales dispuestos por la Carta Fundamental. De esta forma, la libertad contenida en el numeral 14 constitucional en el sentido de posibilitar a las partes un derecho de defensa y por ende probatorio de carácter amplio, se traduce en el deber tanto de autoridades como de los dispositivos normativos secundarios en un deber de abstención en el sentido de que no pueden limitar la libertad probatoria si la misma no está sujeta a alguna modalidad determinada por la propia Carta Fundamental; si esta no determino (sic) establecer algún dique, modalidad o restricción a la libertad probatoria de las partes, los ordenamientos secundarios o las autoridades no pueden hacerlo y mucho menos al extremo de volver ilusorio e ineficaz el derecho de defensa, como en el caso acontece con el numeral 166, fracción V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el cual, desde el momento en que sujeta la prueba de los hechos a una forma específica proveniente de órgano del mismo partido, está restringiendo la libertad probatoria, (y aún más da lugar a un actuar irregular y violatorio de todo principio de democracia y participación de los militantes en igualdad de condiciones, para facilitar a la persona que se designe de su parte para admitir su participación como sucedió en el presente), porque si bien los hechos son materia de prueba, no debe perderse de vista que los hechos deben ser probados en función de las pruebas que las partes tengan a su alcance, pues por esa razón nuestras legislaciones procesales establecen una serie de medios de prueba para acreditar los extremos de los hechos referidos en los escritos en que se afirman; sin embargo, cuando como en el caso, el numeral de referencia exige no sólo que el ciudadano acredite el estar al corriente en el pago de sus cuotas, a través de una prueba documental, sino que además lo acredite a través de un documento específico como lo es la constancia que ulteriormente expida el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido, sin duda que está restringiendo más allá de lo dispuesto por la Carta Fundamental, el derecho de probar de las partes con medios de prueba a su alcance; porque siendo de esa forma se le sujeta al militante a la libertad discrecional del Secretario y, por ende casuística para determinar en que casos extiende la constancia y en que casos no, cuando que en el caso, la finalidad pretendida no es tener por demostrado si para el Secretario de Finanzas del Militante se encuentra al corriente en el pago de las cuotas, sino precisamente demostrar que el militante está al corriente en su pago, pero con el derecho de acreditarlo con todos los medios de prueba que se tengan al alcance.
Se dice que se limita la libertad probatoria del suscrito, en contravención al numeral 14 de la Carta Fundamental porque con la exigencia determinada por el precepto en cita de los Estatutos, se excluye la posibilidad del militante de acreditar con otros medios de prueba de semejantes características la constancia los mismos hechos y entonces se arriba a un extremo aberrante, porque la exigencia de la constancia (documento público) excluye la posibilidad de presentar otros documentos públicos recibos que me fueron expedidos), cuando que ambos tienen valor probatorio pleno, lo cual es un contrasentido.
Pido a ese H. Tribunal que el impensado supuesto de que ese H. Tribunal determine que no es procedente formular la declaración de inconstitucionalidad relativa, respetuosamente solicito a ese H. Tribunal haga la interpretación conforme con la Constitución Federal del precepto materia de este concepto.
Sobre la potestad de ese H. Tribunal para realizar la interpretación conforme, es aplicable la siguiente tesis:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME” (Se transcribe)
De tal manera si la Comisión Municipal de Procesos Internos de Tequisquiapan, Qro., del Partido Revolucionario Institucional, hubiese tenido el criterio y actual imparcial, justo y acatando los principios del partido para tener un proceso verdaderamente democrático y de respeto a mis derechos, hubiese permitido mi registro y participación en el proceso interno de postulación a candidato a la presidencia municipal de Tequisquiapan, Qro., lo que también ignoraron las Comisiones de Justicia Partidaria y Estatal y Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al emitir sus resoluciones ante los medios de impugnación interpuestos en defensa de mis derechos político electorales que me corresponden como militante de tal instituto político y aún más en defensa de un mandamiento de los órganos del partido como lo son los consejos políticos municipales y estatales, aunado a la no consideración de los medios de prueba ofrecidos como en el caso lo son el informe que habría de emitir la Secretaria de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, como el medio técnico, consistente en el video contenido en el disco compacto exhibido sobre las declaraciones del Comité Directivo Estatal, respecto a su actuar de tal órgano, para presentar “Candidatos de Unidad”, a todos los puestos de elección popular, en la próxima contienda electoral, por parte del Partido Revolucionario Institucional, como a la postre sucedió, declaraciones que fueron expresadas de manera pública y publicados en periódicos como lo justifiqué también con el ejemplar del Periódico Noticias, que adjunte (sic) como prueba, en el que constan declaraciones del Presidente del Comité Directivo Estatal en tal sentido, así como en la red internacional de información INTERNET, cuya dirección incluso también fue presentada de mi parte, sin que además se haya expuesto la más mínima contestación en su admisión como en las resoluciones emitidas, circunstancias que constituyen violaciones de fondo en el procedimiento y reparables en el presente juicio, ya que además por la misma naturaleza de los medios de impugnación antes agotados, el Partido Revolucionario Institucional, es juez y parte, al tramitarse y resolverse por instancias del mismo partido.
Por ello solicito su consideración y la revocación de tales resoluciones a efecto de que se me permita mi participación en el proceso interno de postulación de candidatos ante la violación flagrante de mis derechos que como militante tengo y en si de todos los agremiados y militantes del Partido Revolucionario Institucional, al negarnos la oportunidad de votar y ser votado, ya que no fue un proceso en el que se cumplan efectivamente los fines de la democracia y participación de los militantes, conforme a la voluntad expresada por ellos mismos para proponer y autorizar un proceso de elección directa entre agremiados y militantes para la postulación de un candidato en el municipio de Tequisquiapan, Qro., ya que de mi parte cuento y así lo acredite con los requisitos para participar como aspirante a la postulación de tal cargo.
SEGUNDO. Nulidad de la convocatoria.
En la página 25 de su resolución, refiere la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, autoridad:
Máxime si se toma en cuenta que al exigirse tales constancias por mandato estatutario y regulado en la respectiva convocatoria, los aspirantes estuvieron en igualdad de condiciones y tuvieron la misma oportunidad de acceder a tales documentos con la debida antelación, ya que la mencionada convocatoria fue publicada el veintiséis de marzo del año en curso, en tanto que el registro de precandidatos a dicho cargo de elección popular se realizó el tres de abril del presente año, según se precisa en la Base Séptima de la propia convocatoria, a la cual se le otorga pleno valor probatoria, de conformidad con los artículos primero y segundo del Reglamento de Medio de Impugnación.
A lo que es pertinente decir:
La Convocatoria es irregular, pues se expidió en contravención a lo dispuesto por el numeral 23 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, que literalmente dice: “… El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha de registro de aspirantes no será menos de diez días naturales. Cuando la legislación electoral aplicable disponga un plazo diferente se atenderá a este último, por tanto además en el supuesto no concedido de que efectivamente se tenga que presentar formato de la acreditación de cuotas como lo establece el órgano del Partido emisor del acto reclamado, se me limita el tiempo para obtenerlo, lo que por si es ilegal y con ello la no exigencia para exhibirlo, lo que conlleva a que no sea legalmente exigible y basta el presentado de mi parte.
Es de considerar también que a la fecha es de mi conocimiento que existen diversos procesos de impugnación, por las irregularidades observadas en el proceso de selección interna de postulación de candidatos en el Estado de Querétaro, y concretamente en Tequisquiapan, Qro., en el que existe procedimiento de impugnación por la persona de nombre JESÚS RIVERA CÁRDENAS, los cuales independientemente de no haber solicitado su acumulación la autoridad del partido, tenía la facultad para lograr su acumulación al impugnarse los mismos actos y con ello tener mayor elementos de prueba sobre las irregularidades existentes y reclamadas de mi parte, razón por la que en el presente se ofrece como prueba para su debida consideración y con ello acreditar efectivamente la violación de los derechos políticos de los que se reclama su tutela y restitución.
TERCERO. Razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución que se combate.
En la página 25 de su resolución expresa la autoridad:
En las reiteradas circunstancias, es innegable que, contrariamente a lo que aduce el impetrante, los recibos de pago identificados con los números 0017 y 0018, de fechas veintitrés y veinticuatro de marzo, respectivamente, signados ambos por el ciudadano Andrés Trejo Valencia, no constituyen documento idóneo para acreditar al encontrarse al corriente en el pago de cuotas, porque además, de tales recibos no se advierte el cargo dentro del Comité Directivo Municipal de quien extiende los recibos, no se expresa que el hoy actor se encuentre al corriente en el pago de sus cuotas ni se consignan tampoco las facultades legales que pudiera tener el ciudadano antes mencionado para extender los recibos de mérito.
Cuando la Comisión Nacional de Justicia Partidaria lleva a cabo la afirmación contenida en el párrafo que precede, vulnera en perjuicio del suscrito los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados por el numeral 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así es, vulnera los referidos principios por inexacta aplicación de los numerales 2 párrafo segundo, 4 párrafo quinto, 6 fracción I, 8 párrafo tercero, 10, 12 y 33 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional (en lo sucesivo RMIPRI). Como enseguida se demuestra:
El artículo 27 fracción I del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, establece que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas, entre otras, las documentales públicas, determinando en el numeral 29 fracción V el mismo Reglamento que son pruebas documentales públicas: “… Los documentos auténticos, expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones”.
Conforme al numeral en cita, los recibos de pago de cuotas identificados con los números 0017 y 0018, de fechas veintitrés y veinticuatro de marzo, respectivamente, signados ambos por el ciudadano Andrés Trejo Valencia, tienen el carácter de documentos públicos en razón de que los mismos:
A) Son auténticos (característica que no fue debitada por la autoridad ni desvirtuada);
B) Fueron expedidos por un funcionario que cuando los extendió desempeñaba un cargo de dirección partidaria, es decir, fueron extendidos por el C. Andrés Trejo Valencia, entonces Presidente del Comité Municipal del Partido y única persona a quien le otorgaron el registro de precandidato;
c) Tales documentales fueron expedidas por el citado funcionario en lo referente a sus funciones, pues dichas funciones están plenamente determinadas en el numeral 134 fracción XIV de los Estatutos del Partido que literalmente dice: “Los Comités Municipales o Delegaciones, tendrán las atribuciones siguientes: XIV. Recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido…”.
Así que tales documentos tienen el carácter de documentos públicos la autoridad resolutora debió conferirles valor probatorio pleno siguiendo la disposición contenida en el numeral 33 del RMIPRI párrafo segundo que literalmente dice:
“Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”
Ahora, si las referidas documentales tienen el valor de prueba plena las mismas son inútiles para probar los extremos pretendidos, es decir, que el suscrito se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas partidarias y así debió tenerlo por probado la Comisión Nacional de Justicia Partidista, por lo que al no valor en sus términos legales a las documentales de referencia la autoridad electoral vulneró por falta de aplicación y por inexacta apreciación los numerales 33 del RMIPRI y 134 fracción XIV de los Estatutos del Partido; razón por la cual no asiste razón a la Comisión cuando afirma que las citadas documentales no son el documento idóneo para acreditar que el suscrito se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas.
En el párrafo antes transcrito, refiere la Comisión que de los recibos exhibidos no se advierte el cargo dentro del Comité Directivo Municipal de quien extiende los recibos, sobre lo cual es pertinente decir en contrario:
a. Los recibos de cuenta, como se ha demostrado son documentos cuya autenticidad no fue cuestionada ni mucho menos desacreditada;
b. Tanto el Comité Municipal, como la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que los expidió, pertenecen al mismo Instituto Político, esto es, al Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual, al haber sido expedidos por el propio partido, son documentales que provienen de la parte que los presenta y por tanto prueban plenamente en relación a la misma;
c. Es un hecho notorio para el Partido Revolucionario Institucional y, por tanto no requiere de prueba en términos de lo prescrito por el numeral 26 del RMIPRI, el hecho de que, en la fecha en que fueron expedidos los recibos multicitados, el C. Andrés Trejo Valencia, ejercía el cargo de Presidente del Comité Municipal y así consta en los registros del Partido Político y, por ende le consta tal hecho a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, razón por la cual no puede aducir el desconocimiento sobre el cargo de quien extiende los recibos;
d. Con independencia de lo anterior, no es un requisito de validez o de existencia de los consabidos recibos el que conste en los mismos el cargo de quien los extiende, pues no hay precepto alguno en los estatutos que así lo exija;
e. Tales argumentos no fueron aducidos por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria al resolver el medio de impugnación que fue antecedente del ahora resuelto, lo cual eroga una presunción humana que tiene sustento en el numeral 27 fracción V del RMIPRI en el sentido de que, si la Comisión Estatal no exigió como requisito de los recibos el que conste el cargo de quien los extiende es porque para esa Comisión es un hecho notorio el cargo de quien los otorga, pues el Partido conoce a sus dirigentes.
Dentro del mismo texto que se transcribe, la autoridad resolutora dice que:
En tales recibos no se expresa que el hoy actor se encuentre al corriente en el pago de sus cuotas, sobre lo cual es prudente considerar:
A que los mismos documentos tienen una fecha cierta y del periodo que cubren, siendo que el expedido con fecha 24 de marzo del año 2009 refiere como concepto el pago correspondiente de las cuotas partidarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año en curso, siendo que en el mes de abril tendría lugar el procedimiento interno, y por ello mi registro para participar en el proceso interno de postulación de candidato al cargo de presidente municipal de Tequisquiapan, Qro., y en presunción legal y por corresponder a obligaciones del militante del Partido Revolucionario Institucional, de deben tener por acreditadas las anteriores hasta tal fecha, y con ello el estar al corriente en el pago hasta tal fecha en que se establece en la convocatoria de mérito para participar en el proceso interno multicitado.
Los documentos exhibidos tienen una firma autógrafa por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tequisquiapan, a quien por su misma participación se le dio el carácter de tercero perjudicado, conforme al recurso de inconformidad interpuesto y que constituye el primer antecedente de impugnación del presente, sin que hiciera manifestación alguna o desconocimiento de la circunstancia de pago o de su mismo cargo.
Finalmente sostiene la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en la resolución que se combate, a fojas 25 que: En los recibos que presenté, no se consignan las facultades legales que pudiera tener el ciudadano antes mencionado (Andrés Trejo Valencia) para extender los recibos de mérito.
Sobre lo cual es pertinente considerar…
No es requisito de validez o existencia del recibo el que en el mismo se hubieren asentado las facultades del presidente del comité municipal, ni se exige por disposición legal o estatutaria, para que la misma Comisión municipal; es hecho notorio para la Comisión responsable y sus antecesores que emitieron resolución sobre la no admisión de registro, así lo exijan, lo cierto es que la persona que expidió el recibo podía recibir las cuotas en términos del numeral 134 fracción XIV.
De tal manera, debió tenerse por acreditado que cumplí tal requisito y con ello no tener impedimento alguno para sustentar una negativa de registro para participar en tal proceso interno y aún más el artículo 166 en su fracción V, no debe aplicarse, por estimarlo contrario a los términos que prescribe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como lo expreso en mi argumentación.
Expresa también el órgano responsable de la resolución reclamada.
“En el pago de sus cuotas, porque fueron documentales expedidas con fundamento en el artículo 134, fracción XIV de los Estatutos, el cual establece que los Comités Municipales tendrán las atribuciones de recabar las cuotas y aportaciones de los integrantes del partido, debe decirse que es inexacta su aseveración, ya que en tales recibos no se asienta como fundamento de su expedición el precepto legal en comento, aunado a que tal precepto estatutario establece como una de las aportaciones de los integrantes del partido, más no así extender constancias que acrediten que los militantes de este instituto se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas.
En virtud de lo expuesto, resulta claro que la responsable estuvo en lo correcto al exigir únicamente las constancias que refieren los Estatutos y la Convocatoria, para acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas, es decir, las expedidas por la Secretaría de Finanzas y el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Directivo Estatal y en consecuencia, contrariamente a lo aducido por el impetrante, la responsable se apegó a la legalidad y a los principios de certeza e igualdad de oportunidades para los aspirantes a presidente municipal en Tequisquiapan, Querétaro.
Por último, no pasa desapercibido para este órgano resolutor que el actor ofrece como probanza la documental consistente en informe que rinda al Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal a efecto de que informe si fue requerido de documentos justificativos de cuotas de los militantes de Tequisquiapan, Querétaro, ciudadanos José Luis Ronquillo, Tomás Arteaga Martínez, Jesús Rivera Cárdenas y Jaime Romero Reséndiz, prueba que según su dicho ofrece para acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas y que le fue negado el documento justificativo.
Al respecto, cabe precisar que de una búsqueda exhaustiva al expediente en que se actúa, es dable decir que no se localizó alguna documental en la que se asiente acuse de recibido por parte de algún órgano del citado Comité Estatal, o bien, de la Secretaría de Finanzas perteneciente a dicho Comité, por lo que esta Comisión Nacional considera que no fue ofrecida conforme a derecho y además dicha probanza ya no puede formar parte de la presente controversia, en virtud de que este órgano resolutor debe constreñirse a revisar lo resuelto por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, en los términos y condiciones que lo hizo la responsable, esto es, si dicho órgano partidista la desechó, esta autoridad jurisdiccional esta impedida para admitirla, puesto que no pueden valorarse más medios probatorios que aquellos que analizó y valoró la responsable en el momento procesal oportuno.
De tal suerte, que al tener las partes la carga de la prueba, éstas tendrán que allegarse de todos los medios que están a su alcance para acreditar sus pretensiones, esto es, deberán prepararlas y solicitarlas ante las instancias correspondientes, con la anticipación debida, pues ello es indispensable para su posterior desahogo.
Pues en caso de que el promovente acredite fehacientemente que la solicitó y no le fueron proporcionadas, o en su defecto, no se atendió su solicitud, deberá demostrarlo y señalarlo a la autoridad jurisdiccional, para que sean requeridas por ésta, una vez acreditados tales supuestos, empero, en la especie, tales aspectos no fueron colmados por el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, de ahí que sea desechada la probanza de mérito.
De acuerdo a lo antes expresado, resulta de estricto sentido, como en su momento lo sostuvo la autoridad señalada como responsable que, para acreditar que el ciudadano Jaime Romero Reséndiz, se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo tuvo que haber hecho con los documentos que, en su momento le haya expedido la Secretaría de Administración y Finanzas lo que en la especie como se sostuvo no aconteció; de ahí que lo procedente sea confirmar la resolución de fecha quince de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
Sobre el particular y en relación a lo expuesto sobre la circunstancia de que un Comité Directivo Municipal, no esta facultado para extender las constancias que acrediten el pago de cuotas y por la cual considera inexacta mi aseveración de que con ella se acredita, obsérvese que no señala fundamento estatutario ni razonamiento lógico para así considerarlo, cuando además por la propia naturaleza y obligación que tiene de proceder en términos de ley y particularmente con apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe fundarse y motivarse debidamente lo que no se cumple y con ello la violación de mis garantías y derechos electorales, sin que resulte aplicable conforme a lo antes expuesto sobre la inconstitucionalidad de tal proceder en el sentido de que se señala en los estatutos y la convocatoria la acreditación mediante las constancias que expida el Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal, ya que se apego (sic) a legalidad principios de certeza e igualdad de oportunidades para los aspirantes a presidentes del municipio de Tequisquiapan, Qro., lo que no corresponde a una realidad y respeto a los principios del mismo partido y de la convocatoria, ya que de manera totalmente decisoria y parcial se negaron a todo participante excepto los nominados como “candidatos de unidad”, y prueba de ello lo es el video exhibido de mi parte como prueba y no considerado en las resoluciones emitidas, como igualmente lo señalo con anterioridad.
En lo que se refiere a diverso párrafo de que no se localizó, documental de que se asiente acuse de recibido para el informe que debería rendir el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal, por algún órgano de la citada comisión, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, considera que no fue ofrecida conforme a derecho (sic), y ya no puede formar parte de la presente controversia, ya que esto debe hacerse en términos y condiciones que lo hizo la responsable.
Sobre el particular cabe referir que la prueba a que hace cita, fue ofrecida de mi parte al interponer el recurso de inconformidad en los siguientes términos:
“DOCUMENTAL.- Consistente en que habrá de rendir el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal de Querétaro del Partido Revolucionario Institucional a efecto de que:
a.- Informe, sin en la Secretaria a su cargo se tiene registro de las personas que se encuentran al corriente de las cuotas del partido hasta el mes de abril del año 2009 y en su caso proporcione los registros.
b.- Que informe si en el mes de marzo y abril del año 2009 hubo solicitud en la Secretaría a su cargo por militantes del partido, ya fuera mediante escrito o verbal de la entrega de cuotas partidarias.
c.- Que informe si es requisito que las cuotas partidarias deban informarse únicamente en el Comité Estatal.
d.- Que informe sin en el Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan, Qro., cuenta con formatos para justificar el pago de cuotas partidarias y si ante dicho Comité se puede realizar el pago de las mismas.
e.- Que informe si de su parte le fue expedido constancias de cuotas partidarias al C. ANDRÉS TREJO VALENCIA y cuando sucedió ello.
f.- Que informe si de su parte fue requerido de entrega de documentos justificativos de cuotas por militantes de Tequisquiapan, Qro., caso concreto de las personas de nombres JOSÉ LUÍS RONQUILLO, TOMÁS ARTEAGA MARTÍNEZ, JESÚS RIVERA CÁRDENAS y JAIME ROMERO RESÉNDIZ, y si se registro su petición.
Tal medio de prueba la ofrezco a fin de acreditar que me encuentro al corriente en el pago de cuotas y que me fue negado el documento justificativo.
El informe solicitado tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional”.
Tal medio probatorio fue reiterado su ofrecimiento en el mismo escrito, por el que se interpone el recurso de apelación, ya que además así se posibilita conforme a las disposiciones de los medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional, lo que al no haberse procedido y requerido por la autoridad, como se solicito (sic) por la misma autoridad resolutora, constituye una violación procesal de fondo y reparable en la presente instancia, sin que además resulte fundado y sostenible a la consideración de que se estime que no fue ofrecido tal medio probatorio conforme a derecho, ya que para ello era necesario que se pronunciará acuerdo expreso de que no fue ofrecida debidamente y no proceder como lo hicieron.
De igual manera en el último apartado que se indica que no se atendió su solicitud, de que no le fueron proporcionadas deberá demostrarlo y señalar a la autoridad jurisdiccional para que sean requeridas, lo que el mismo órgano partidario debió hacer y no dejarlo hasta esta instancia, por ello la violación de fondo señalado.
De tal manera que si hubiese procedido con la legalidad y seguridad jurídica el Órgano del Partido responsable, debió haber solicitado tal informe y valorar cada una de las pruebas ofrecidas y el no hacerlo demuestra la parcialidad, falta de equidad y seguridad jurídica con la que procedieron los órganos del partido en el proceso interno de postulación de candidato que reclamo mi participación y en el dictado de sus resoluciones, por ello debe declararse procedente de JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y restituirme para que se me considere mi participación en el proceso interno de postulación de candidato a la Presidencia Municipal de Tequisquiapan, Qro., en la próxima elección constitucional, revocando con ello la resolución impugnada.”
III. Remisión de documentos a esta Sala Regional. Por oficios números CNJP-334/2009 y CNJP-336/2009, signados por la Secretaria General de Acuerdos de la citada comisión nacional, recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el seis de mayo del año en curso, remitió lo siguiente: originales de la demanda de juicio ciudadano con sus anexos atinentes, del expediente CNJP-RA-QRO-337/2009, de las cédulas de publicitación y de retiro, así como del informe circunstanciado; y copia certificada de la resolución impugnada, entre otros;
IV. Turno. Por acuerdo de seis del mismo mes y año, suscrito por la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó, entre otros aspectos, integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SM-JDC-184/2009, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
El turno de mérito se cumplimentó el mismo día mediante oficio TEPJF-SGA-SM-430/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional;
V. Radicación, admisión y requerimientos. Por proveído de once de mayo de esta anualidad, el Magistrado instructor, entre otras cuestiones, radicó y admitió la demanda del juicio que nos ocupa, además de formular en dicho auto, así como en los de quince, veintiséis y veintinueve del mismo mes, sendos requerimientos a fin de contar con mayores elementos para dilucidar la litis sobre los hechos controvertidos;
VI. Cumplimiento de requerimientos. Por proveídos de veintisiete y veintinueve de mayo, y tres de junio del año que transcurre, se tuvieron por cumplimentados los requerimientos respectivos, excepto los formulados por este órgano jurisdiccional, en autos de once y quince de mayo del presente año, al Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro.
VII. Cierre de instrucción. Por auto de nueve de junio en curso, se declaró cerrada la instrucción, en virtud de no existir trámite o diligencia pendiente por realizar, por lo que los autos quedaron en estado para dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia del órgano resolutor. Con base en los artículos 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafos 1, inciso g) y 3; y 83, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor hace valer violaciones a su derecho fundamental de ser votado al confirmarse la negativa de su registro como precandidato para contender en el proceso interno del Partido Revolucionario Institucional, para postular candidato a Presidente Municipal de Tequisquiapan, Querétaro, para el periodo 2009-2012.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. De conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las causales de improcedencia son una cuestión de orden público y su estudio es preferente, sin embargo, el órgano partidista responsable no refiere nada al respecto ni de oficio se advierte la actualización de alguna hipótesis de improcedencia o sobreseimiento, en consecuencia, se procede a analizar si el presente juicio ciudadano satisface los requisitos legales de procedibilidad.
TERCERO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Del análisis integral de las constancias que obran en autos, se tienen por satisfechos los requisitos generales de los medios de impugnación contemplados en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de cuatro días legalmente concedido, ya que la resolución impugnada fue emitida el veintisiete de abril pasado y la presentación de la demanda del presente juicio ciudadano fue el uno de mayo, por lo que se interpuso en tiempo; además, consta el nombre y firma autógrafa del promovente; está plenamente identificado el acto que combate; expresa los hechos en que funda el presente juicio y los agravios que estima violados; de igual forma, cumple con los requisitos especiales plasmados en los artículos 79 y 80, inciso g) de la ley en cita, en atención a que el ciudadano por sí mismo acude a esta instancia federal, por considerar que la resolución emitida por un órgano partidista, específicamente la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político de referencia, viola su derecho político-electoral de voto pasivo al confirmar la negativa de registro como precandidato en el proceso interno de dicho partido, para postular candidato en la elección de Presidente Municipal de Tequisquiapan, Querétaro, para el periodo 2009-2012.
Asimismo, no es óbice para esta Sala Regional lo establecido en los artículos 96 y 97, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, mismos que se citan a continuación:
“Artículo 96. Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus Estatutos o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a la Ley Electoral o a las normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados o declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante recurso de inconformidad, una vez que se haya agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias.
Para estos efectos, el órgano del partido político fungirá como autoridad responsable.
Artículo 97. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de inconformidad la Sala.
El recurso se interpondrá por conducto del órgano partidista señalado como responsable.”
De dichos preceptos legales se advierte que contra el acto impugnado ante esta instancia federal, aún cabe una instancia jurisdiccional local, específicamente, el recurso de inconformidad ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en virtud de que establecen que las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido político podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos mediante dicho recurso, una vez que hayan agotado el procedimiento interno para la resolución de tales controversias.
En este sentido, lo ordinario sería reencauzar el asunto de mérito a la Sala en comento para su sustanciación y resolución; sin embargo, al presentarse circunstancias extraordinarias, no obstante que en el presente juicio el actor no agotó la instancia de referencia ni solicita la institución del per saltum, se procede a aplicarla de oficio con base en los razonamientos siguientes:
La figura del per saltum tiene inmerso el principio de economía procesal, pues su finalidad consiste en exonerar al actor de agotar los medios de impugnación previstos legal o intrapartidariamente, cuando dicho agotamiento pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, salvaguardando la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, pues si la ley de la materia y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal consideran que si en este tipo de juicios procede la suplencia en la expresión deficiente del agravio, en la incorrecta mención del fundamento jurídico, así como en la verdadera pretensión del actor; con mayor razón se debe maximizar el acceso a la impartición de justicia al ser un derecho fundamental, cuya observancia es de orden público, de ahí que se justifique la actuación oficiosa.
Además, este órgano jurisdiccional considera implícita la voluntad del actor para que esta Sala Regional se imponga en el conocimiento del asunto de mérito, en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, atendiendo al hecho de que el actor haya promovido el presente juicio ciudadano ante esta instancia federal.
Cabe destacar que para que opere dicha figura jurídica, es criterio jurisprudencial de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el juicio ciudadano ante esta instancia federal, se promueva dentro del plazo para la interposición del medio de defensa ordinario legal, situación que en el presente caso se satisface, en virtud de que el artículo 24 de la ley de medios electoral local, establece que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto o resolución recurrida, circunstancia que ha quedado acreditada al inicio del presente considerando.
El per saltum respecto de dicho recurso jurisdiccional local, se encuentra justificado porque el actor acude a esta instancia con el carácter de aspirante a precandidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro, dentro del procedimiento interno del partido de referencia para postular el candidato respectivo, aduciendo la violación a su derecho a ser votado derivada de la confirmación de la negativa de dicho registro; por lo que tomando en consideración que el artículo 199, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de referencia, determina que el periodo de registro de candidatos tendrá una duración de cinco días naturales e iniciará cincuenta y siete días naturales anteriores al día de la elección, la que tendrá verificativo el cinco de julio del año en curso, en virtud de que el artículo 21 de la citada ley comicial dispone que las elecciones ordinarias tendrán lugar el primer domingo de julio del año de la elección; en este sentido, el periodo de registro de candidatos fue del nueve al trece de mayo del presente año, y actualmente se encuentran en periodo de campañas electorales, circunstancia que determina la premura en la resolución del presente asunto y por ende, justifica el per saltum, concretamente porque en caso de conceder la pretensión del actor, se estaría mermando su derecho a realizar actos de campaña cada día que pasa, pues sería un día menos para realizarla.
Por lo anterior, es inconcuso que de imponer al actor la obligación de agotar la cadena impugnativa, pondría en riesgo la restitución del goce del derecho político-electoral que considera transgredido, en atención a la fase de la etapa de preparación de la elección en la que se encuentra el proceso electoral en Querétaro.
El criterio que se sostiene, encuentra sustento en la jurisprudencia con la clave S3ELJ 09/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” páginas 80 y 82; y en la Jurisprudencia 9/2007 publicada en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral” Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 y 28, aprobada en sesión pública de tres de octubre de dos mil siete, bajo los rubros siguientes: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” y “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.
CUARTO. Reparación posible del derecho político-electoral vulnerado, en su caso. En otro orden de ideas, en caso de conceder la pretensión del actor, sí es posible restituir al actor en el goce de su derecho de voto pasivo que manifiesta le fue violado, esto con base en los razonamientos que se plasman a continuación:
Previamente resulta necesario acudir a las disposiciones constitucionales y legales siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.”
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
(…)”
“Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(…)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(…)
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
(…)”
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 96. El proceso electoral está constituido por la serie de actos que realizan los organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, encaminados a elegir a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los ayuntamientos, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.”
“Artículo 97. El proceso electoral iniciará con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de recursos o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes. La declaratoria se realizará ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año al que corresponda la elección.”
“Artículo 98. Las etapas del proceso electoral son:
I. La preparatoria de la elección;
II. La jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
(…)”
“Artículo 102. La etapa preparatoria de la elección, inicia con la sesión del Consejo General del Instituto en que emita la declaratoria correspondiente, la que deberá efectuarse ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año en que corresponda la elección y concluye al iniciarse la jornada electoral.
La etapa preparatoria de la elección comprende:
I. La integración y funcionamiento de los órganos electorales;
II. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular;
III. Las precampañas electorales;
IV. El registro de convenios de coaliciones que celebren los partidos políticos;
V. La presentación y entrega para su registro, de la plataforma electoral;
VI. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas plurinominales, así como la sustitución y cancelación de éstos, en su caso;
VII. Los actos relativos a ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, posteriores al inicio del proceso;
VIII. La publicación de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla;
IX. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada en los términos de esta Ley y la del material necesario para el funcionamiento de las casillas;
X. Las campañas electorales;
XI. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores o con otros que resulten, en cumplimiento de los actos que son de su competencia y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección; y
XII. Los demás actos que señale esta Ley.
(…)”
“Artículo 104. Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular, son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
(…)”
“Artículo 108. Las campañas darán inicio cuarenta y ocho días naturales anteriores al día de la elección. No deberán durar más de cuarenta y cinco días naturales.”
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
“Artículo 2. El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro, bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.”
“Artículo 3. Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos electorales.
(…)”
“Artículo 9. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:
I. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
II. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos electorales.”
Del marco normativo antes trascrito, se desprende que el proceso electoral en el estado de Querétaro inicia con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General ciento dos días naturales antes del primer domingo de julio del año de la elección y concluye cuando sean entregadas las constancias de mayoría y haya vencido el término para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, se emitan las resoluciones por los órganos jurisdiccionales competentes.
También se infiere que las etapas del proceso electoral son:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral; y
c) Posterior a la elección.
En el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia la etapa de preparación de la elección, por ser la que actualmente se desarrolla, pues inició el veinticinco de marzo de este año con la declaratoria realizada por el Consejo General del instituto electoral local, según se advierte del acta de sesión extraordinaria visible en la página de Internet http://www.ieq.org.mx/contenido/consejo/actas/2009/A_25_MAR_2009.pdf, y concluirá con el inicio de la jornada electoral a celebrarse el cinco de julio próximo.
Cabe destacar que dicha etapa se conforma, entre otros actos, por la integración y funcionamiento de los órganos comiciales, los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, precampañas, registro de candidatos y campañas electorales.
Por su parte, los artículos 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 3 y 9, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, disponen, en lo que interesa para el presente caso, que se establece un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, y para otorgar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.
Esto es así, tomando en consideración que las etapas del proceso electoral adquieren definitividad al concluir cada una de ellas, o bien, con la determinación que emitan en última instancia los órganos jurisdiccionales competentes a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes de los mismos.
Bajo este contexto constitucional y legal, esta Sala Regional considera que la conclusión de la fase de registro de candidatos y el desarrollo de la actual fase de campañas, previstas en los artículos 199 y 108 de la ley comicial del estado de Querétaro, respectivamente, no hacen irreparables las violaciones acaecidas antes o durante las mismas, puesto que no constituyen la conclusión de una de las etapas del proceso electoral respectivo, como sí lo sería el inicio de la jornada electoral, etapa siguiente a la que se verifica actualmente, esto con independencia de que durante la secuela impugnativa concluya alguna de las fases de la etapa en desarrollo, pues se reitera, sólo el inicio de la etapa de la jornada electoral, es la que precisamente otorga definitividad a la de preparación de la elección.
Ahora bien, en la especie el promovente se duele de una resolución intrapartidista derivada del proceso de selección interna del Partido Revolucionario Institucional, para elegir al candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tequisquiapan, Querétaro.
Cabe destacar que a la fecha en que se resuelve el presente asunto, el proceso electoral que se desarrolla en la entidad federativa de mérito se encuentra en su etapa de preparación de la elección, específicamente, en la fase de campañas electorales.
Por tanto, resulta innegable que la reparación al derecho político-electoral de ser votado del actor, en caso de resultar fundada su pretensión, aún es viable, en tanto no inicie la jornada electoral respectiva.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 37/2002 y la tesis relevante S3EL 112/2002 cuyos rubros son: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES” y “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”, visibles en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, páginas 181-182 y 782-783, respectivamente.
QUINTO.- Litis. Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad de la resolución de veintisiete de abril pasado, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al recurso de apelación identificado con el número CNJP-RA-QRO-337/2009, por la que confirma la determinación emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria de ese instituto político en Querétaro, en el sentido de confirmar la negativa de registro, al hoy actor, como precandidato para contender en el proceso interno del partido de referencia, para postular candidato a Presidente Municipal de Tequisquiapan del estado en cita, para el periodo 2009-2012.
SEXTO. Estudio de fondo. Ahora bien, la pretensión del actor consiste en que se revoque la resolución impugnada, y por ende, se le tenga por acreditado el requisito consistente en que sí se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas al partido de mérito y, en consecuencia, se acepte su solicitud de registro como precandidato para contender en el proceso interno de referencia.
Para tal efecto, el impetrante expone como causa de pedir que los recibos por concepto de pago de cuotas partidarias expedidos por el Presidente del Comité Directivo Municipal del partido de referencia en Tequisquiapan, Querétaro, sí acreditan que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidarias.
En este tenor, el impetrante hace valer diversos agravios, transcritos en el capítulo de resultandos de la presente ejecutoria, mismos que se sintetizan y examinan a continuación:
1. En principio, el actor expresa que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, el diverso artículo 166, fracción V, de los estatutos de su partido, en razón de que limita en extremo la posibilidad de defensa, es decir, el derecho de probar de las partes, pues en el caso concreto, la disposición estatutaria en cita, condiciona la prueba de los hechos a una forma específica, consistente en que el militante del partido de referencia que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá, entre otros requisitos, estar al corriente en el pago de las cuotas a dicho partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas; asimismo, el impugnante solicita que se efectúe una interpretación conforme con la Constitución Federal del precepto estatutario impugnado.
Ahora bien, en principio se dilucidará si el artículo estatutario controvertido es o no constitucional.
En el caso concreto, el artículo 166, fracción V, de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional establece lo siguiente:
“Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
…
V. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al Partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas;
…”
Del precepto en cita, se desprenden tres aspectos esenciales, consistentes en lo siguiente:
a. Es derecho de los militantes del partido aludido, ser postulados como candidatos a cargos de elección popular;
b. Es obligación de los militantes que pretendan ejercer el derecho en comento, entre otras, estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias; y
c. Dicho requisito se acreditará con la documentación que expida la Secretaría de Finanzas.
Sobre el particular, el órgano partidista responsable optó por una interpretación gramatical del artículo antes descrito, en el sentido de que un militante puede acreditar que está al corriente en el pago de sus cuotas partidarias sólo con la documentación que expida la Secretaría de Finanzas y al haber aportado el actor documentación distinta a aquélla, confirmó la determinación que le niega el registro como precandidato solicitado en el momento procesal oportuno.
Pese a lo anterior, es posible interpretar en forma diversa el contenido del dispositivo estatutario en comento, atendiendo a que del mismo no se desprenden las condicionantes “solamente”, “únicamente” o “exclusivamente”, entre otras variantes, sino que establece que el requisito de mérito “se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas”.
En efecto, de lo anterior se deriva que el documento idóneo para acreditar el requisito de referencia, es el que expida la Secretaría de Finanzas respectiva, sin embargo, dicho texto es enunciativo, mas no limitativo, porque como se reitera, no contiene las condicionantes antes aludidas, entonces, existen documentos distintos a los expedidos por la secretaría en cita por los que se podrá acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas partidarias, que si bien es cierto no serán los idóneos, también lo es que se cumplirá con la finalidad que persigue dicha norma.
Por lo tanto, es válido concluir que el artículo 166, fracción V, de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, es constitucional, porque la interpretación que antecede armoniza dicho artículo impugnado con la garantía de legalidad consignada en los diversos 14 y 16 constitucionales, toda vez que sí permite acreditar el requisito de mérito, con medios probatorios distintos a los expedidos por la Secretaría de Finanzas respectiva, con lo que se satisface la pretensión del actor en el sentido de que se encuentra en posibilidades jurídicas y materiales para acreditar estar al corriente en el pago de sus cuotas partidistas con los documentos que aporta para tal efecto.
No obstante lo anterior, y en atención a la solicitud formulada por el actor, respecto de efectuar una interpretación conforme, se procede al estudio respectivo.
Ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las normas estatutarias de un partido político son susceptibles de una interpretación conforme, básicamente porque de los artículos 27 y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los institutos políticos tienen las atribuciones para emitir sus propios estatutos, así como para modificarlos, ésta última situación surtirá sus efectos hasta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral declare la procedencia constitucional y legal; en este sentido, aún y cuando no se trata de normas legislativas, sí son normas jurídicas generales, abstractas e impersonales cuya validez depende de la Constitución Federal, atendiendo al principio de supremacía constitucional contemplado en el artículo 133 de dicho ordenamiento.
El presente criterio se encuentra vertido en las tesis S3EL 009/2005 y XXVIII/2007, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, página 561 y en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 1, Número 1, 2008, páginas 73 y 74, respectivamente, bajo los rubros siguientes: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ES ADMISIBLE SU INTERPRETACIÓN CONFORME” y “DOCUMENTOS BÁSICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS MODIFICACIONES SÓLO ADQUIEREN DEFINITIVIDAD CUANDO SE DECLARA SU PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL”.
Con base en el criterio antes plasmado, este órgano colegiado realizará el estudio de mérito del artículo 166, fracción V, de los estatutos aludidos, a la luz de la denominada interpretación conforme, la cual consiste en que cuando una norma admite dos o más sentidos diferentes y opuestos, de los cuales uno resulte acorde o conforme con una disposición o principio constitucional y los otros conduzcan al establecimiento de normas opuestas al ordenamiento de mayor jerarquía, debe prevalecer el primer sentido como interpretación válida, porque nuestro sistema jurídico reconoce como base fundamental a la Constitución, misma que consagra en el artículo 133 el principio de su supremacía.
Lo anterior es así, en atención a diversos principios constitucionales e internacionales, los cuales se plasman a continuación:
El derecho fundamental de ser votado y su interpretación.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que es prerrogativa de los ciudadanos poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Cabe destacar que ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Electoral, que el derecho a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, lo que significa que el legislador ordinario tiene competencia para establecer ciertas delimitaciones a ese derecho a través de la ley, a fin de posibilitar su ejercicio y armonizarlo con otros derechos igualmente valiosos como el derecho de igualdad y determinados principios, valores o fines constitucionales como la democracia representativa y el sistema de partidos, por mencionar algunos.
En el mismo sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 83/2007 derivada de la acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas, sustentó que el derecho de ser votado es un derecho fundamental porque se encuentra ubicado en la ley de mayor jerarquía en nuestro país y, por ende, existe interdependencia de las normas que la propia constitución reconoce, además de que las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional, por lo que atendiendo a su atributo de fundamental, goza de la protección constitucional encomendada a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la propia Corte, de acuerdo a las respectivas esferas de competencia jurisdiccional; dicha jurisprudencia tiene como datos de identificación, rubro y texto los siguientes:
“No. Registro: 170,783
Jurisprudencia
Materia(s):Constitucional
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVI, Diciembre de 2007
Tesis: P./J. 83/2007
Página: 984
DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ. Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.
Acción de inconstitucionalidad 47/2006 y sus acumuladas 49/2006, 50/2006 y 51/2006. Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Convergencia y Revolucionario Institucional. 7 de diciembre de 2006. Unanimidad de diez votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 83/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.”
Ahora bien, según el artículo 133 de la Constitución Federal, ésta, las leyes del Congreso de la Unión que de ella emanen y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En este sentido, los artículos 5 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señalan lo siguiente:
“ARTÍCULO 5
1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigente en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
ARTÍCULO 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, y sin restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Al respecto, en opinión del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, órgano encargado de la supervisión del cumplimiento del mencionado Pacto Internacional, cualesquiera que sean las condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos político-electorales “deberán basarse en criterios objetivos y razonables”, toda vez que “el ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.” [1]
Por su parte, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:
“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, órgano encargado de la aplicación e interpretación de la Convención Americana, ha estimado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana no constituyen una restricción indebida a los derechos políticos, porque éstos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones, observando siempre los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática, por lo que se puede reglamentar el ejercicio de dichos derechos, siempre y cuando la restricción se prevea en una ley, no sea discriminatoria, y se base en criterios razonables, atendiendo a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y sea proporcional a ese objetivo; además, en caso de existir varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.[2]
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Convención Americana establecen:
“Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”
De las disposiciones en cita, se desprenden, entre otros aspectos, que la interpretación de las disposiciones contempladas por dicha convención, entre ellas la relativa a los derechos políticos contemplados en el artículo 23 de la misma, acotado con antelación, no pueden ser interpretadas en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades ni limitarlos en mayor medida que la prevista en ella, o bien, excluir otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno; asimismo, se advierte que las restricciones al goce y ejercicio serán aplicadas conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general para lograr el propósito específico para el que fueron creadas.
Ahora bien, del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, se advierten, entre otros, diversos aspectos esenciales, como son los siguientes:
I. Los derechos fundamentales de carácter político-electoral no son derechos absolutos o ilimitados, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones legales, siempre que no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas ni produzcan la privación esencial de los fines, valores o principios constitucionalmente tutelados;
II. Las restricciones deben ser interpretadas de forma tal que garanticen el ejercicio efectivo de dichos derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales; y
III. Cualquier condición que se imponga al ejercicio de los derechos político-electorales, deberá basarse en calidades inherentes a la persona, como edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en proceso penal, por lo que el ejercicio de los derechos de referencia, no podrán suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que sean razonables y objetivos.
En efecto, la existencia de un orden normativo nacional e internacional que considera al derecho de ser votado como un derecho fundamental, impone a las autoridades imperativa e irrestrictamente el respeto del mismo; sin embargo, dichas disposiciones deben ser normas positivas y no sólo vigentes, lo que implica que no deben quedar en bondades normativas, sino que deben materializarse en casos prácticos como el que nos ocupa.
Entonces, a fin de maximizar el derecho político-electoral de ser votado, se deben ampliar, en la medida de lo posible, las condiciones para su ejercicio, pudiendo reglamentarse legalmente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente en proceso penal.
Resulta trascendente tomar en consideración que las limitaciones se justificarán en la medida en que salvaguarden otros principios constitucionales, como la igualdad, la equidad en la contienda electoral, el sufragio universal, libre, secreto y directo, por mencionar algunos.
Esta línea argumentativa, es sobre la cual descansa la interpretación conforme del artículo 166, fracción V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, porque en esencia, dicho dispositivo está íntimamente relacionado con el derecho de ser votado, además de establecer uno de los requisitos sine qua non para su ejercicio, como lo es: obtener el registro como precandidato y participar en el proceso interno para postular candidatos a cargos de elección popular de dicho instituto político.
Así, la interpretación que efectúa el órgano partidario responsable, como previamente se ha razonado, no contribuye a maximizar el derecho fundamental de voto pasivo, pues el enfoque gramatical del precepto estatutario impugnado limita en exceso la posibilidad probatoria tendente a acreditar estar al corriente en el pago de las cuotas partidarias, al determinar que sólo con la documentación expedida por la Secretaría de Finanzas respectiva se puede cumplir dicho requisito.
Desde luego que esa interpretación disminuye el derecho fundamental de mérito, vulnerando los principios de soberanía popular y democrático, al no atender como partido político a su encomienda constitucional, consistente en hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, contemplada en los artículos 40 y 41, fracción I, párrafo segundo, de la Ley Fundamental.
En este sentido, este Tribunal Electoral también ha adoptado criterios tendentes a interpretar y aplicar extensivamente los derechos fundamentales de carácter político-electoral, en virtud de que no se trata de una excepción o un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos, para potenciar su ejercicio y, por ende, su eficacia.
El criterio que antecede fue sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia S3ELJ 29/2002, publicada en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visible en las páginas 97-99, con el rubro siguiente: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
En estas condiciones, si la interpretación gramatical del artículo controvertido, efectuada por la responsable, establece una restricción que no encuentra justificación en la Constitución ni en los tratados internacionales abordados con anterioridad, se deberá descartar, y en su lugar, optar por una interpretación conforme, a fin de armonizar dicha disposición con el derecho fundamental de ser votado.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera jurídicamente viable concluir que la disposición estatutaria impugnada, permite acreditar el requisito consistente en estar al corriente en el pago de las cuotas al partido de referencia, con documentación distinta a la expedida por la Secretaría de Finanzas.
Se hace especial énfasis, en que la conclusión que precede, es acorde con:
1. El carácter fundamental del derecho de voto pasivo consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y en diversos tratados internacionales expuestos en la presente ejecutoria;
2. El principio pro homine, el cual implica acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos fundamentales y, por el contrario, a la norma o interpretación más restringida cuando se trata de límites a su ejercicio; y
3. El fin que persigue el artículo 166, fracción V, de los estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional, consistente en estar al corriente en el pago de las cuotas partidarias.
Así, al haber determinado tanto la constitucionalidad del precepto estatutario en comento, como su correspondiente interpretación conforme con la misma, se procede a examinar la documentación con la que el actor pretende acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, consistente en dos recibos, supuestamente, expedidos por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tequisquiapan, Querétaro, cuyo contenido se describe a continuación:
a) Documento número 0017, de veintitrés de marzo de dos mil nueve, según el cual Andrés Trejo Valencia recibió de Jaime Romero Reséndiz, la cantidad de $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100), por concepto de cuotas del Partido correspondientes al 2008, asentándose además, una rúbrica; y
b) Documento número 0018, de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, según el cual Andrés Trejo Valencia recibió de Jaime Romero Reséndiz, la cantidad de $140.00 (ciento cuarenta pesos 00/100), por concepto de cuotas partidarias de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, asentándose además, una rúbrica.
Ahora bien, dichos documentos generan un indicio leve de que el actor se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas al partido de referencia, es decir, existe la posibilidad de que haya realizado los pagos respectivos y en consecuencia, se le violente indebidamente su derecho fundamental de ser votado. Lo anterior, en razón de que el documento idóneo para acreditar que el militante se encuentra al corriente del pago de sus cuotas al partido político, lo es el que expide la Secretaría de Finanzas Nacional o local, según se señaló con anterioridad.
Ante dicho indicio y en estricto apego al mandato constitucional de impartición de justicia pronta, completa e imparcial, contemplado en el artículo 17 de la Constitución Federal y tomando en consideración que para conocer la verdad, el juzgador puede valerse de cualquier persona y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones de que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación directa con la litis, además de que tampoco le rigen las limitaciones y prohibiciones que en materia de prueba se establecen para las partes, se ordenó la práctica de diligencias para mejor proveer, en conformidad con los artículos 14, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Código Federal de Procedimientos Civiles en aplicación supletoria, conforme al artículo 4, párrafo 2, de la citada ley.
Dichas diligencias se estimaron indispensables para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos, satisfaciendo con ello, los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, rectores de la función electoral, consignados en el artículo 41, fracción V, de la Constitución General; esto en aras de preservar en el presente asunto, el bien jurídico tutelado constitucionalmente, concretamente el de voto pasivo.
Máxime que la práctica de diligencias para mejor proveer, no irrogan perjuicio a las partes, toda vez que se trata de atribuciones potestativas del órgano resolutor, por lo que si las practica o no, en forma alguna puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de las partes.
Lo expuesto en los párrafos que preceden, encuentra sustento en las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificadas con las claves S3ELJ 10/97 y S3ELJ 09/99 (a contario sensu), publicadas en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, visibles en las páginas 101 a 103, con los rubros siguientes: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER” y “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”.
Ahora bien, las diligencias para mejor proveer practicadas dentro del presente juicio ciudadano, consistieron en requerir a las Secretarías de Finanzas de los Comités Ejecutivo Nacional y Directivo Estatal en Querétaro, ambos del Partido Revolucionario Institucional, a través de sus respectivos titulares, para que informaran a esta Sala si al tres de abril del año en curso, el ciudadano Jaime Romero Reséndiz se encontraba al corriente en el pago de sus cuotas al partido de referencia, conforme al artículo 166, fracción V, de los Estatutos del instituto político en cita.
Cabe realizar un paréntesis para subrayar que el Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del partido de referencia en Querétaro, no dio contestación al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, a pesar de habérsele requerido por segunda ocasión.
Continuando con el estudio atinente, el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, informó que:
“… De la revisión de los archivos de la Secretaría de Finanzas de este Comité Ejecutivo Nacional se desprende que no existe constancia alguna de que el C. Jaime Romero Reséndiz, haya efectuado pago alguno de cuotas o aportaciones a Comité Ejecutivo Nacional durante el periodo del 1 de enero de 2008 al 3 de abril del año en curso…”
Ante esta respuesta, se le requirió nuevamente a dicho funcionario partidista, a efecto de que informara si tomando en consideración los dos recibos que el actor adjuntó a su solicitud de registro de candidato respectiva, mismos que se adjuntaron en copia certificada a dicho proveído para su conocimiento, acreditaba o no estar al corriente en el pago de las cuotas al partido de mérito, en conformidad con lo establecido en el artículo 166, fracción V, de los Estatutos de ese instituto político.
Sobre el particular, el órgano partidista requerido, manifestó lo siguiente:
“…
Toda vez que en los archivos de esta Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, no existe constancia alguna de que el C. Jaime Romero Reséndiz, haya efectuado pago alguno de cuotas o aportaciones al Comité Ejecutivo Nacional durante el periodo del 1 de enero de 2008 al 3 de abril del año en curso… se solicitó mediante el oficio SF/246/09, al Comité Directivo Estatal de este Partido en el Estado de Querétaro, que informara sobre el estado de las cuotas del C. Jaime Romero Reséndiz, en aquella entidad, con relación a los recibos con número de folio 0017 y 0018, presuntamente emitidos por el Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan, ya que ello es competencia del Comité Directivo Estatal correspondiente, pues incluso como se desprende del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, el Comité Directivo Estatal está facultado para recibir cuotas, como una de las fuentes de financiamiento permitidas, pero que, sin embargo, lo efectúa en forma autónoma e independiente de la Secretaría de Finanzas del Comité ejecutivo Nacional, la cual solamente le corresponde llevar el registro de las cuotas que a su vez recibe en forma directa.
…”
Para tal efecto, anexó a su informe lo siguiente: el oficio SF/246/09 por el que dicho secretario de finazas solicitó información al Presidente del Comité Directivo Estatal del partido de referencia en Querétaro, y el escrito de veintiocho de mayo del año en curso, suscrito por el secretario de finanzas del comité local en cita, por el que da contestación al oficio en comento, informando lo siguiente:
“Por este medio le informo que habiendo realizado una búsqueda minuciosa en los archivos de esta Secretaría no obra constancia alguna de cuotas o aportaciones del C. Jaime Romero Reséndiz…
Respecto de los recibos presuntamente extendidos por el Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan, Querétaro hasta esta fecha no se ha recibido informe relativo sobre dicho ingreso en esta Secretaría…”
Así, para generar plena convicción respecto del indicio que generaban los recibos aportados por el actor, también se requirió al Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tequisquiapan, Querétaro, Andrés Trejo Valencia, quien presuntamente los expidió.
El requerimiento de mérito fue desahogado por Alejandrina Velázquez González, quien informó que a partir del uno de abril del año actual, asumió la Presidencia del órgano partidista requerido, manifestando además, lo siguiente:
“…
Que desconozco si los recibos de referencia fueron expedidos por la persona que en ese momento ocupaba la Presidencia del Comité Municipal, ya que la suscrita asumió dicha Presidencia a partir del 1°. de Abril del presente año, motivo por el cual le informo que, a partir de esa fecha no se ha expedido al C. Jaime Romero Reséndiz recibo alguno que acredite su aportación por cuotas a nuestro Partido.
No omito comentar a usted, que regularmente ese tipo de aportaciones, por cuotas partidistas se enteran directamente a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido.
…”
Ahora bien, por una parte obran en autos los dos recibos aportados por el actor con los que pretende acreditar que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, y por la otra, los informes de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal de Querétaro y Municipal de Tequisquiapan, todos del Partido Revolucionario Institucional, por los que hacen constar que en sus respectivos archivos, no obra constancia de aportaciones o cuotas por parte del actor.
En adición a lo anterior, llama la atención el último informe transcrito, rendido por la Presidenta del Comité Municipal de referencia, específicamente el segundo párrafo, del que se desprende que: “regularmente ese tipo de aportaciones, por cuotas partidistas se enteran directamente a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido”, lo que adminiculado con el informe rendido por el órgano partidista local, en el sentido de que tampoco obra constancia en sus archivos de aportaciones o cuotas del enjuiciante, permite deducir que éste no cumple con el requisito de estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional advierte dos aspectos esenciales:
1. En principio, el actor tuvo la oportunidad de solicitar el documento idóneo para acreditar el requisito de mérito, como es la constancia que expide la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, o bien, la correspondiente al Comité Directivo Estatal en Querétaro, realizando las gestiones necesarias para obtenerla, situación que no aconteció en el presente caso; y
2. Así, si el actor optó por documentos distintos al idóneo, para acreditar el requisito de referencia, debió preveer que los mismos fueran suficientes para tal efecto, pues aún y cuando este órgano jurisdiccional maximiza el ejercicio de los derechos fundamentales, como es el de voto pasivo en el caso concreto, y realiza diligencias para mejor proveer a fin de conocer la verdad de los hechos controvertidos, derivadas de un indicio por el que existía la posibilidad de que indebidamente se vulnerara algún bien jurídicamente tutelado por la Constitución Federal, dichas documentales resultaron insuficientes para generar plena convicción de que el ciudadano en cuestión acredita el requisito en pugna, toda vez que no obran en autos mayores elementos de prueba con los que puedan adminicularse para crear convicción plena; por el contrario, en el expediente en que se actúa obran constancias rendidas por funcionarios partidistas, expedidos en ejercicio de sus atribuciones en los que se presupone existe la buena fe, que demeritan, disminuyen o merman el valor convictivo de las probanzas ofrecidas y aportadas por la parte actora, tal y como se razonó con anterioridad.
Ante estas circunstancias, es evidente que el actor no satisface el requisito contemplado en el artículo 166, fracción V de los estatutos del partido de referencia, consistente en estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, por lo que resulta INFUNDADO el agravio en estudio.
2. Por otra parte, manifiesta el enjuiciante que no se tomó en consideración el medio de prueba ofrecido, como es el video que exhibe en disco compacto respecto de las declaraciones del Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del partido y entidad de referencia, con los cuales acredita los requisitos para que se le otorgue el registro como precandidato que pretende.
El agravio de mérito deviene INOPERANTE por la simple razón de que dicho medio de convicción no guarda relación con la litis del presente juicio, es decir, no está dirigido a acreditar que el actor se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas partidarias respectivas, requisito indispensable para alcanzar la pretensión intentada en la presente instancia federal.
3. Asimismo, aduce el impetrante que solicita la nulidad de la convocatoria de veintiséis de marzo del año en curso, emitida por el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en Querétaro, relativa a la postulación del candidato a presidente municipal de Tequisquiapan, de la entidad en cita, para el periodo 2009-2012, por considerar que se expidió en contravención al numeral 23 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del mismo partido, porque entre su emisión y la del registro de aspirantes, no mediaron los diez días contemplados en dicha norma, por lo que se le limitó el tiempo para obtener el documento exigido por la propia convocatoria para acreditar estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias.
Dicho agravio deviene también en inoperante en atención a que no fue sometido a consideración de la instancia previa, tal y como se advierte de la demanda del recurso de apelación respectivo, por lo que mucho menos puede ser materia de análisis en la presente vía jurisdiccional federal, en virtud de que se ha precisado previamente que la litis en esta última se constriñe en determinar la constitucionalidad y legalidad la resolución impugnada del órgano partidista responsable, por lo que todo argumento novedoso resulta inoperante; máxime que el actor no refiere que lo haya hecho valer en la instancia previa y que la responsable lo haya dejado de estudiar.
Habiendo resultado infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el actor, tendentes a revocar la resolución impugnada, se determina que no probó los extremos de su acción intentada en el presente juicio ciudadano con argumento o medio de convicción alguno, por lo que debe confirmarse la resolución reclamada.
SÉPTIMO. Amonestación. De las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende que por acuerdos de once y quince de mayo del año que transcurre, y con base en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se formularon sendos requerimientos al Secretario de Finazas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro, a fin de que proporcionara a este órgano jurisdiccional diversa información necesaria para dilucidar la litis en el medio de impugnación que se resuelve, para tal efecto, se le concedió, en ambos proveídos, un plazo de veinticuatro horas a partir de su respectiva notificación, para que diera cumplimiento a los mismos, siendo apercibido que en caso de no dar cumplimiento en los términos precisados, se le impondría alguna de las medidas de apremio que se juzgara pertinente, en conformidad con los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 88 y 89, párrafo segundo y 90, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Es el caso, que a la fecha en se resuelve el presente asunto, no se ha recibido contestación correspondiente a los requerimientos de mérito.
No pasa desapercibido que el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia, solicitó al Secretario de Finanzas del Comité Directivo Estatal del mismo partido, en Querétaro, -requerido por este órgano jurisdiccional-, informara diversas cuestiones, siendo las mismas que fueron planteadas en los requerimientos antes descritos, dando contestación en forma inmediata ante el órgano partidario nacional en cita.
Dicho documento, también fue allegado a esta Sala Regional, siendo recibido en la Oficialía de Partes vía fax y en original, los días veintinueve de mayo y uno de junio del presente año, respectivamente.
A pesar de lo anterior, este órgano colegiado considera que el Secretario de Finazas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro, no dio cumplimiento a los requerimientos antes enunciados, en evidente desacato a una obligación impuesta legalmente por un órgano jurisdiccional, como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, esta Sala Regional hace efectivo el apercibimiento formulado en los proveídos de once y quince de mayo descritos con anterioridad y con fundamento en los artículos 5, 32, inciso b) y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determina imponer una AMONESTACIÓN al funcionario partidista de mérito, así como conminarlo para que en lo subsecuente dé cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos que se le formulen.
Por lo expuesto y fundado y, además con apoyo en lo establecido por los artículos 22, 25, 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución de veintisiete de abril del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, dentro del expediente número CNJP-RA-QRO-337/2009.
SEGUNDO. Se AMONESTA al Secretario de Finazas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro, en los términos expuestos en el último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE, por CORREO CERTIFICADO con acuse de recibo al actor en Calle Plan de San Luis, número 69, Colonia Licenciado Adolfo López Mateos en Tequisquiapan, Querétaro, código postal 76750, anexándole copia simple de la presente sentencia; por OFICIO, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para tal efecto remítanse las constancias necesarias, con los insertos de ley, a la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en auxilio a las labores y en apoyo de esta Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de notificar la presente sentencia en los términos antes precisados, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, código postal 06359; por OFICIO, mediante el uso de mensajería especializada, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Secretario de Finazas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Querétaro, en el domicilio ubicado en calle Fray Sebastián de Gallegos, número 121, Colonia El Pueblito, en Corregidora, Querétaro, código postal 76900; y por ESTRADOS a los interesados; en conformidad con los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso b) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que obre en autos, devuélvanse a la autoridad responsable los documentos respectivos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales a que haya lugar ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO MAGISTRADA
RUBÉN ENRIQUE BECERRA GEORGINA REYES ESCALERA
ROJASVÉRTIZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO
[1] Observación General No. 25, 57° Periodo de sesiones ((1996), párrafo 4, visible en la página de internet: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/d0b7f023e8d6d9898025651e004bc0eb?Opendocument
[2] Caso Yatama Vs. Nicaragua, Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, Serie C No. 127, página 206.